En cuanto al análisis de las distintas situaciones que se pueden presentar podemos distinguir tres casos:
1) Personas cuyos fondos han sido transferidos y no están en condiciones de jubilarse. Esta gente no puede invocar derechos adquiridos porque no reúne las condiciones jubilatorias y en consecuencia le es aplicable la doctrina de la Corte sobre los derechos en expectativa.
2) Luego tenemos las personas que están en condiciones de tener una prestación pero que aún no lo han solicitado al 9/12/08. En estos casos, como el régimen público le va a pagar un haber superior al que cobrarían como jubilación ordinaria, considero que no tiene sentido resistirse a la transferencia.
3) Distinto es el caso de las personas que ya obtuvieron una prestación y están cobrando bajo la modalidad del retiro programado. Como están percibiendo una prestación, se pueden invocar los derechos adquiridos con relación a los dos puntos ya expuestos: derecho a la herencia y excedente de libre disponibilidad. Existen casos de personas inválidas, sin derechohabientes previsionales y con herederos que quieren proteger, en los cuales la privación del derecho a la herencia estaría violando la expresa garantía prevista en el artículo 2° de la ley 26.425. Estas personas pueden haber elegido la modalidad de retiro programado para cubrir esta eventualidad. En ese artículo el Estado garantiza la percepción de iguales o mejores beneficios que los que gozaban los afiliados transferidos al 9/12/08.
Si bien la conversión de un retiro programado privado y que se agota, es más favorable al convertirse en una renta vitalicia estatal que no se agota y que va a recibir aumentos, esto no impide que exista un perjuicio en esta transformación cuando se le quita la heredabilidad al retiro programado y que el afiliado había tenido en cuenta por su situación personal..
Por el juego armónico de todas estas normas pueden existir casos en donde la transferencia suponga una prestación o beneficio peor al que el afiliado tenía.
Sobre el derecho al retiro del excedente de libre disponibilidad sólo se puede concretar si se reúnen las condiciones para jubilarse y las otras condiciones establecidas en los arts. 101 y 102.
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